JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-79/2007
ACTOR: SIXTO ANTONIO HASSO PARADA
reSPONSABLE: comisión de orden del consejo nacional del partido acción nacional
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-79/2007, promovido por Sixto Antonio Hasso Parada en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 75/2006; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, dictó resolución en el expediente 11/2006-C.O.C.E., en la cual determinó sancionar a Sixto Antonio Hasso Parada con la suspensión de sus derechos como miembro activo de ese instituto político, por tres años.
SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, el veintidós de agosto del propio año, el enjuiciante interpuso recurso de reclamación ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional.
TERCERO. El nueve de octubre siguiente, se radicó el recurso de reclamación mencionado, al cual se le asignó el número de expediente 75/2006.
CUARTO. El cinco de enero de dos mil siete, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de emitir resolución en el citado recurso de reclamación, radicándose ante esta Sala el expediente SUP-JDC-33/2007.
QUINTO. En cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, la comisión responsable informó que el quince de diciembre de dos mil seis, emitió resolución en el expediente 75/2006, y remitió al efecto, las constancias respectivas, por lo que el nueve de febrero del presente año, este Tribunal resolvió desechar el juicio instado, al quedar sin materia.
SEXTO. El nueve de febrero del año en curso, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la citada resolución de quince de diciembre de dos mil seis, que en sus consideraciones establece:
“TERCERO.- VALORACIÓN DE PRUEBAS.
a) COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ.
Previo al estudio y análisis de las mismas habremos de resaltar que para un mejor proveer, sólo se analizan las pruebas que tienen relación directa con el asunto del señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, esto a pesar de que tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente no se hace esa diferencia, en esta Resolución de hace y es por eso que se resalta la misma.
1.- Respecto de la Documental Privada consistente en el Acta de la Segunda Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal Veracruz, del 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, mediante la cual ese Colegiado acordó solicitar a la Comisión de Orden Estatal Veracruz, iniciar procedimiento de expulsión en contra de Sixto Antonio Hasso Parada y otros (Fojas 173-186. Tomo II).
Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Veracruz, cumplió con el requisito de procedibilidad cómo lo ordena el artículo 14 quinto párrafo de los Estatutos, es decir no hay duda que en sesión de ese Colegiado se acordó iniciar procedimiento de sanción de Expulsión en contra de Sixto Antonio Hasso Parada y otros.
Es importante resaltar que la solicitud de sanción fue perfeccionada y materializada a través del escrito de solicitud de sanción de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2005 dos mil cinco, signada por el Presidente y el Secretario General del Comité actor, datos todos, por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio y se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en Nuestra Normatividad Interna.
2.- Por lo que tiene que ver con la documental consistente en la copia del documento en el que consta el acuerdo de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2005 dos mil cinco, en la que ese máximo colegiado acordó declarar improcedentes los escritos de solicitud de veto y en su caso ratificar los acuerdos de la sesión del Consejo Estatal Veracruz, del 17 diecisiete de septiembre de ese mismo año, en donde se eligió al Presidente y 30 treinta miembros del Comité Directivo Estatal Veracruz, para el periodo 2005-2008; asimismo, se acordó amonestar a otros miembros activos, por incumplir con su obligación y Acuerdo de NO ventilar en los medios su petición de veto a la Asamblea Estatal.
De la valoración de dicha probanza se desprenden elementos que corroboran:
1.- Que el CEN, el 26 veintiséis de octubre de 2005 dos mil cinco, acordó diversos puntos que tienen relación directa con la vida interna del Partido en el Estado de Veracruz; en especial que tienen relación directa con la contienda en la que se eligió al Presidente y miembros del Comité Estatal, debiendo en este punto resaltarse que la prueba no fue objetada en cuanto a su autenticidad, datos por los que en ese sentido se le concede pleno valor probatorio.
2.- Respecto de la amonestación hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, NO tiene ninguna relación con el señor Sixto Antonio Hasso Parada, antecedente por el que la misma se desahoga pero en el caso en estudio NO se le concede valor probatorio alguno.
3.- Respecto de la documental privada consistente en la copia certificada del dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Internos del pasado 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco.
Del estudio de la documental de referencia, se aprecia que la misma en sí no puede ser considerada como una probanza a favor de su oferente, lo anterior considerando que:
Quien elabora el dictamen es la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal Veracruz, quien a su vez, pertenece a ese mismo Comité, luego entonces, en la práctica es Juez y Parte, luego entonces ese dictamen como tal, no puede ser considerado como un elemento de valoración objetiva.
Además esa documental sólo acredita que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal Veracruz, luego de su estudio resolvió proponer al pleno del Comité Directivo Estatal, acordara el inicio del procedimiento de sanción en contra del señor Sixto Antonio Hasso Parada y otros, de lo cual no hay duda, no obstante eso, el documento idóneo que lo acredita es desde luego el acta de la sesión en ple0no del Comité Directivo Estatal Veracruz, en donde consta el acuerdo en ese sentido.
4.- Respecto de la valoración de las Notas Periodísticas, en lo individual se dictaminan:
a) ‘IMAGEN’ del 17 de septiembre de 2005.
En la nota se lee. ‘MANTIENEN LAS INSTALACIONES TOMADAS’
En la nota, se aprecia la imagen del recurrente identificado plenamente en los elementos de modo, tiempo y lugar DE CAMISA AZUL, a las afueras de las Instalaciones TOMADAS del Comité Estatal, en la nota se insiste aparece la fotografía en la que se observa al señor Sixto Antonio Hasso Parada, a las afueras del Comité Estatal, cuando este se encontraba SECUESTRADO, esta placa acredita que el quejoso participó en la TOMA de las INSTALACIONES del Comité Estatal, o al menos estaba de acuerdo con la misma, pues la NOTA lo demuestra, pues no existe causa justa para que el recurrente se apersonara justo en ese momento y si bien nada lo impide tampoco es una presunción que en nada le beneficia al hoy quejoso, pues más bien parece que se trató de una conducta maquinada con el ánimo de generar presión en contra del Comité Estatal, dato que será debidamente ponderado al momento de tomar Resolución.
5.- Respecto de la Técnica consistente en 5 discos en formato DVD, ofrecidos por el Comité Directivo Estatal Veracruz, en las que se contienen imágenes de la TOMA DE LAS INSTALACIONES de ese colegiado, por un grupo de miembros activos del Partido, sin poder identificar a las personas que directamente participaron en el acto.
De su reproducción, en especial por lo que tiene que ver con el Disco marcado con el número 2, del 15 de septiembre de 2005, se aprecian imágenes, en las que se observa al señor Sixto Antonio Hasso Parada, vestido con su camisa azul y ligo del PAN a las afueras del Comité Estatal, luego se le vuelve a observar platicando con otros militantes, es decir que se le observa activamente en la Toma de las Instalaciones, es decir en varios momentos aparece el quejoso activamente a las afueras del Comité; lo que acredita sin duda alguna que uno de los hechos denunciados es cierto, si participa activamente en LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, es de referirse que a pesar de que los acusados tuvieron pleno conocimiento de dichas pruebas, al comparecer a las audiencias estatutarias, no fueron objetadas en cuando a su contenido, alcance y orientación probatoria, datos por los que se les concede valor probatorio, debiendo en este punto señalar que los DVD, marcados con los números 3 y 5, no fue posible reproducirlos, por tanto se desechan de plano y los discos marcados con los numerales 1 y 4, están repetidos, es decir se aprecian las mismas imágenes de las INSTALACIONES tomadas por un grupo de militantes del Partido Acción Nacional.
6.- Por lo que respecta a la prueba técnica, consistente en 4 CDS que contienen imágenes relacionadas con la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité Directivo Estatal Veracruz.
De su reproducción se corrobora que Sixto Antonio Hasso Parada spi participó en ellas, 079 a la 084 del disco relativo, se le observa al quejoso siendo parte del grupo de personas que se apostaron a las afueras del Comité Directivo Estatal Veracruz, y que éstas colocaron en las puertas de acceso un campamento y diversas mantas con leyendas en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal Veracruz, si bien en las imágenes no es factible determinar con precisión quien las puso, si concluimos que el quejoso es participe del hecho, es decir, aparece en las TOMAS a las afueras del Comité Estatal, además esta prueba relacionada con otras que obran en autos nos permite concluir en el mismo.
7.- Respecto a la prueba técnica consistente en 34 treinta y cuatro fotografías en las que se aprecian imágenes de diversos miembros activos, apostados a las afueras y en los accesos al Comité Directivo Estatal Veracruz, en otras se aprecian diversas pancartas pegadas en las puertas, paredes y ventanas del Comité, con diversas frases ofensivas a la imagen del Partido y de su dirigente.
En dichas pruebas técnicas, se acredita que un grupo de militantes, participaron en la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal Veracruz; asimismo, en dichas fotografías se aprecian mantas con insultos al dirigente del Partido en Veracruz, sumado a que dichas probanzas no fueron objetadas, son elementos por los que a las mismas se les concede pleno valor probatorio y por acreditado el extremo de su oferente.
b).- SIXTO ANTONIO HASSO PARADA.
El recurrente en su escrito de Contestación a la Demanda no ofrece pruebas en su descargo.
CUARTO.- Previo al estudio y análisis del escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, se verifica si en el caso existen causales de improcedencia, incluyendo las que invoca el promovente, pues al ser cuestiones de orden y estudio preferencial, si proceden estas, resulta innecesario el estudio del fondo del asunto.
1.- En autos existen constancias indubitables que corroboran que el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ, cumplió y observó el requisito de procedibilidad establecido en nuestra Normatividad Interna.
De las constancias que obran en autos se acredita que ese Comité Estatal, perfeccionó su petición de inicio de procedimiento de sanción, a través de su escrito de sanción, al que acompañó las probanzas en las que en su momento fijó su pretensión.
Si bien el hoy recurrente objeta la validez y viabilidad del procedimiento de sanción en su contra, en autos se reitera obran constancias que acreditan sin lugar a dudas que los antecedentes narrados en ese apartado son ciertos.
Respecto del INCIDENTE promovido por el quejoso se manifiesta:
El mismo en su oportunidad procesal se desahogó por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, esto es que el órgano juzgador cumplimento su obligación procesal de dar cause a un incidente planteado, resolviendo el mismo mediante sentencia interlocutoria en la que se determinó entre otras cosas:
SEGUNDO.- Se ordena al C. Rolando Eugenio Andrade Mora se excuse de conocer del Expediente 03/2006-C.O.C.E. y otros, en lo principal y por lo tanto se debe llamar al C. Joaquín Rosendo Guzmán Aviles, quien hasta este momento fungía como suplente de esta Comisión, para que continúe el procedimiento seguido en contra de Julem Rementeria del Puerto en calidad de vocal de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, por lo tanto, para el conocimiento del presente asunto esta Comisión de Orden deberá estar integrada de la siguiente forma: Presidente Eusebio Cruz Ponce, Secretario Victor Román Jiménez Rodríguez y Vocal Joaquín Rosendo Guzmán Aviles.
De la simple lectura se comprueba que la Juzgadora, consideró que el medio de impugnación al menos parcialmente era procedente, es decir que indebidamente el Presidente de ese Colegiado, declaró un asunto interno del Partido, y sin existir en la Norma Interna una sanción por ese hecho, ese colegiado atinadamente le ordenó EXCUSARSE, con lo que se desvaneció cualquier presunción de parcialidad de parte de alguno de sus integrantes, por tanto en ese apartado tampoco le asiste la razón al recurrente.
Por lo anterior expuesto no hay duda en que no existe razón ni sustento en el argumento del quejoso, por las causas que de hecho y derecho se han expuesto.
Valiendo la pena apuntar que los jueces o colegiados, ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia y esta fija los límites en los cuales el juez o colegiado ejerce su facultad, por lo que debe resumirse que la competencia es la APTITUD DEL JUEZ PARA EJERCER JURISDICCIÓN en un lugar y tiempos determinados, no siendo posible que la conducta quizás equivocada de un integrante del Colegiado, nulifique, reste o invalide el proceder de ese órgano.
En conclusión el incidente si bien es parcialmente procedente, no conlleva la suficiente fuerza que permita invalidar la actuación de la Comisión y menos aún que acredite la dependencia de un miembro al órgano, en todo caso, el recurrente no valora que parcialmente ese colegiado le dio la razón de su dicho.
2.- Por lo que hace al procedimiento, en autos se comprueba que esa juzgadora observó y cumplió a favor del hoy quejoso su garantía de Legalidad, Debido Proceso y Audiencia, incluso en su queja existe reconocimiento de que esta formalidad esencial del procedimiento, fue respetada y observada por la Comisión y si bien alega una deficiente valoración de pruebas, no es óbice ni mucho menos pretexto para invalidarse, ya que será en su momento cuando se determine lo que en derecho corresponda.
Abona al actuar de la Comisión de Orden Estatal en Veracruz, el hecho de que en autos corren agregados los autos de Radicación, Citatorios, Actas de Audiencia y la Resolución, en la que consta que ese Colegiado desahogó el procedimiento con base en lo dispuesto por el artículo 15 de los Estatutos del Partido, el que consagra las Garantías de LEGALIDAD Y AUDIENCIA; y si bien el recurrente alega que quien le notificó no estaba facultado para hacerlo, con el solo hecho de comparecer por escrito a las audiencias y contestar la demanda, convalidó, cualquier supuesta deficiencia, aunque valdrá la pena destacar que no le asiste razón al invocante.
Por lo narrado y al no existir impedimentos, es procedente el estudio del fondo del asunto planteado en el libelo que genera la presente Resolución.
QUINTO.- Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor Sixto Antonio Hasso Parada, se determina:
1.- Respecto del Primer Agravio el reclamante se duele de que la actuación de la Comisión de Orden Estatal Veracruz, careció de MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, amén de ser ilegal, injusta, dando valor a ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del Partido, tomando como base para sancionarle elementos subjetivos y desde luego sin haber acreditado los elementos esenciales de MODO, TIEMPO y LUGAR del como sucedieron los hechos, y en su caso estos como dañaron la imagen del Partido.
Al respecto es de mencionarse:
SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la Resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos Técnicos Jurídicos que FUNDAMENTARON sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el CONSIDERANDO SEXTO de esa Sentencia, en la que se desglosan a detalle cuales fueron los PRECEPTOS LEGALES, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de MOTIVACIÓN, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso si es responsable de alguna de las conducta que le han sido imputadas.
Es falso que la Resolución impugnada resulte ilegal o injusta, al caso se valora que el recurrente no abona ningún elemento que permita sustentar su dicho, en todo caso sólo se trata de un argumento impreciso y por ende inatendible, ya que no basta mencionar que la Resolución es ilegal, en todo caso debió precisar en que consisten los presupuestos de ilegalidad, imparcialidad, para entonces si analizar si la denuncia resultaba fundada.
El recurrente en el Correlativo argumentó de manera gratuita ‘ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del Partido’ aseveración improcedente tomando como base lo siguiente:
Es ligero su apunte cuando menciona ‘ciertos comentarios, en diversos medios’ pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron CIERTOS COMENTARIOS, en todo caso fue un periódico, un CD, con video grabaciones y al menos 4 fotografías en las que SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, dejó en claro que sí participó activamente en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, del Estatal, de lo anterior no queda duda.
Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua none, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de en una Nota y DE SU PROPIA VOZ, se hagan ataques a la dirigencia del Partido, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir.
En cuanto a la supuesta identidad de los ELEMENTOS DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR, del como suceden los hechos, es cierto que el Comité actor, no probó la participación activa del Recurrente en la TOMA de las Instalaciones, pero, tampoco hay duda en que con las pruebas desahogadas en el procedimiento se probó que el quejoso PARTICIPÓ EN LA TOMA DE LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ ESTATAL.
Finalmente y por lo que respecta al DAÑO causado a la imagen del Partido se manifiesta:
Es cierto que la imagen de un ente como el nuestro tiene diversas formas de evaluación, estas pueden ser tan diversas como el interés de quien las evalúa, empero, objetivamente no queda duda en que el contenido de las declaraciones, amén de ser contrarias a la Norma Interna, si generaron en la percepción pública un menoscabo en la Imagen del Partido, no se necesitan en todo caso estudios de medición tan subjetivos como el de la propia defensa, es decir, tan es una valoración subjetiva que el propio recurrente, falazmente ofrece como prueba, y en todo acepta tácitamente que sus declaraciones suponiendo sin conceder que no dañaron al Partido, es un hecho EN NADA NOS BENEFICIARON, pues el sentido común, obliga a colegir que dimos una imagen ante el electorado de un Partido, Dividido, Antidemocrático y en todo caso, Beligerante, lo que se reitera esa percepción es sin duda un menoscabo en la imagen de cualquier Partido.
2.- Señala el quejoso en el Segundo Agravio, que la Comisión de Orden del Consejo Estatal, careció de Objetividad al resolver su expediente; pues no señaló a que Principios y Programas atacó, que nunca estuvo confrontado con la Normatividad Interna, ni con el Partido, que esta en contra de los malos funcionarios, siempre dentro del marco establecido en el artículo 6 de la Constitución, en el ejercicio de su libertad de expresión, que sus acciones siempre han sido medidas con un buen cúmulo de Buena Fe con el Partido, reiterando que la Comisión no especificó el tipo de daño causado con su conducta máxime que no probó a priori cual era la imagen del Partido.
Continua diciendo el recurrente que las Notas Periodísticas, provienen de distintos órganos de información, atribuidos a diferentes autores, además que en su calidad de miembro activo del Partido, tuvo diferentes razones por las que se pudo justificar su presencia en las Instalaciones del Comité Directivo Estatal, sin que eso signifique que sean ciertos los hechos que se le imputan, resaltando que las notas periodísticas sólo tienen valor reducido (indiciario), incluso que si la Comisión de Orden Estatal, le imputa que sus declaraciones le hicieron daño a la imagen del Partido, y a pesar de reconocer que el Presidente de esa Colegiado también las hizo, a éste no le inició procedimiento de sanción; luego entonces, se nota la parcialidad y falta de objetividad de ese Colegiado.
Respecto del Agravio que se responde, se considera inatendible en razón a lo siguiente:
Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar que Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente:
En al menos 1 medio de Comunicación se da cuenta de la participación del señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, del CDE, VERACRUZ, además en las fotografías del medio se le aprecia a las afueras de las Instalaciones de ese Comité, en el video y fotografías, por ende es obvio que el recurrente reconoce que estuvo EN EL LUGAR y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único FIN TOMAR LAS INSTALACIONES incluso formó parte de él; dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del Dominio Público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta Juzgadora el sólo hecho de participar en la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la Institución, pues es un hecho contrario a las Leyes no sólo del Partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las Instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que estos se llevaran a cabo de manera normal en sus Instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porqué esta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACIFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las Instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia Moral y Política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados.
Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos:
I.- El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del Presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido.
II.- La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del Bien Común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal.
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo.
El recurrente no puede sustentar su dicho, es decir no hay forma de comprobar que su conducta se basó en lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, menos aún puede descansar su defensa en una supuesta libertad de expresión, pues hasta en esa garantía individual se tienen límites, los que sin duda el quejoso rebasó, incluso el TRIFE, ha sustentado este criterio, al ratificar sanciones en diversos expedientes resueltos por esta Juzgadora, en los que los militantes basan su conducta en esa supuesta libertad de expresión, por ende ese argumento falaz y mezquino se viene abajo cuando el máximo TRIBUNAL ha sustentado que hasta en esas garantías existen limitantes, máxime cuando el recurrente de manera voluntaria se afilia a un Partido en donde sin duda a su interior existen REGLAS de convivencia que el afiliado VOLUNTARIAMENTE se OBLIGÓ a respetar, luego entonces, no le es dable la razón, cuando pretende justificar el desacato en esa multicitada y muy socorrida garantía individual.
Respecto de la supuesta omisión al precisar el daño, causado en la imagen del PARTIDO, ese argumento ya se contestó en el apartado que antecede, datos por los que por economía procesal, se omite su transcripción.
Respecto de la fallida objeción de las Notas Periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva perse a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, se valora también un video y Fotografías, luego entonces esa Tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas la Nota con las demás probanzas, da luz sobre el hecho controvertido y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta Sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que aparece en las placas del periódico, es decir, la imagen es más que ilustrativa del hecho que se investiga.
Finalmente no le es dable la razón al quejoso al señalar que la Comisión actúa de manera parcial por no haberle incoado un procedimiento de sanción al entonces Presidente de la Comisión de Orden Estatal, en todo caso lo que denota el recurrente es un desconocimiento de las Normas Internas de Acción Nacional, ya que las Comisiones para conocer de un asunto NECESARIAMENTE requieren que un COLEGIADO COMPETENTE ejercite una acción cierta y determinada en contra de un miembro activo del Partido, mediante acuerdo en el que se especifique y clarifique el tipo de sanción que se solicita, por lo anterior es de considerarse inatendible por improcedente el Agravio que se responde.
3.- Refiere el quejoso en su Agravio Tercero, violaciones a los principios de Legalidad y Certeza, aduciendo que esta Instancia conoció en un procedimiento anterior una serie de irregularidades por las cuales se ordenó reponer procedimiento, señala el recurrente que por lo anterior se vio en la necesidad de interponer un Medio de Impugnación, el que contrario a su interés fue resuelto en su contra y deciden imponerle la misma sanción (suspensión de derechos por 3 años) que no se excusan y si hacen lo mismo que habían declarado a los medios; que en una clara suplencia de la queja, le notificaron la Solicitud de Sanción, sin que el Comité actor en su escrito de queja lo haya señalado, incluso si que el acusador hubiese probado su calidad como miembro activo del Partido, la Comisión de Orden abusa de sus facultades y le suple esa deficiencia.
Ahora bien cuando Sixto Antonio Hasso Parada, por escrito se presentó ante la Comisión de Orden Estatal a dar contestación por escrito a la solicitud de sanción promovida en su contra, proceder con el que CONVALIDÓ, cualquier posible deficiencia en el emplazamiento, es decir ejercitó su derecho de defensa, y por ende el mismo acreditó su calida de miembro activo del Partido, en su defensa pudo ofrecer pruebas, rendir alegatos y nombrar defensor.
Por lo expuesto se reitera que son improcedentes e inatendibles sus argumentos, ya que el elemento esencial de la notificación es hacer del conocimiento a una persona que se inició un juicio en su contra y que esta TIENE EL INALIENABLE derecho de presentarse en una audiencia a ejercitar sus derechos y debidas excepciones en su Defensa, lo que en el caso se cumple a cabalidad, sirve de sustento las siguientes Tesis emitidas por Tribunales del Poder Judicial de la Federación.
‘EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL. CONVALIDACIÓN POR COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A JUICIO AL CONTESTAR LA DEMANDA.’ (Se transcribe)
‘EMPLAZAMIENTO, CONVALIDACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN MAL HECHA EN EL.’ (Se transcribe)
4.- Por último y respecto del Agravio Cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar.
Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó ó no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictitos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor.
Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio Partido, por ende su falaz argumento de esta Instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo.
Dice el quejoso que la Comisión no puede justificar su sanción en meros indicios sin sustento probatorio, con elementos aislados incluso contradictorios, alegando que la Constitución está por encima de cualquier Partido, y que éste no puede suprimirle su garantía de libertad de expresión.
El recurrente no puede corroborar su afirmación, ya que es de explorado derecho que UN SOLO INDICIO, no hace prueba plena, empero en el caso en particular se TRATA de un grupo de INDICIOS y de pruebas de naturaleza diversa, que debidamente concatenadas entre si, dan certeza de los hechos que se investigan, LOS CUALES SON CIERTOS, y que de ninguna manera se maquinaron pues la TOMA EXISTE, y su apoyo y participación en ella son claros, incluso evidente y por él RECONOCIDO, alegando por lo que se recoge su confesión y se revierte en su contra el hecho de reconocer que EJERCITA SU SUPUESTA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, aun violentando las Normas del Partido al que VOLUNTARIAMENTE se afilió y se COMPROMETIÓ a cumplir sus Normas hecho que al parecer con suma facilidad olvida el hoy quejoso, incluso se insiste menciona sin que se le hubieran si quiera imputado, por ende ante confesión de pare pues relevo de prueba.
En plena contradicción el quejoso alega que la Comisión no precisó en su fallo que consistió el daño al Partido, y en el párrafo que antecede, el mismo señaló que no se le puede imponer una sanción por el simple hecho de que ejercitó su libertad de expresión.
El recurrente falla en su estrategia de tratar por cualquier medio de evadir su responsabilidad, incluso, evidencia sus contradicciones y en su caso el reconocimiento de hechos en los que participa sin que siquiera se le hubiesen imputado, en nombre de su libertad de expresión y 3 líneas posteriores trata de que se le justifique la falta en la que incurre, y que el mismo acepta, luego entonces no se entiende como si se dice en pleno ejercicio de un derecho luego trata de llevar el punto de estudio a un debate que de suyo es estéril pues de ser cierto que ejercita un derecho el que por cierto renunciable o limitable mediante un acto posterior como sería el de su AFILIACIÓN VOLUNTARIA, pues no debería entonces tratar de desviar el hecho de su supuesta e ilimitada LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Respecto del acta levantada ante el agente del M.P., es cierto lo manifestado por el recurrente, pero baste decirle que al no ser tomada en cuenta por la responsable a la misma no hay forma de concederle ningún valor probatorio y por ende no le causa agravio al quejoso.
SEXTO.- Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del Recurso de Reclamación y Alegatos, fijada la competencia de esta Instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del Recurso de Reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, en los hechos imputados y valorar la Gravedad, Reiteración y Trascendencia de su proceder.
Como quedó establecido en los CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO de la presente Resolución; los Agravios que hace valer el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, en lo general son infundados e improcedentes, puesto que:
El recurrente no probó la procedencia de su defensa, excepciones, alegatos, y Recurso de Reclamación y el Comité Directivo Estatal Veracruz, basó su acción en un hecho fundamental, y que probó siendo este:
Que el acusado PARTICIÓ ACTIVAMENTE EN LA TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité Directivo Estatal Veracruz.
Es un hecho cierto que el Comité actor acordó solicitar la expulsión de los miembros activos sujetos a procedimiento de sanción por los hechos narrados entre otros el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, debidamente fijada la pretensión de la parte actora, analizamos particularmente la defensa, excepciones, pruebas, alegatos y Recurso de Reclamación promovido por el quejoso, con el fin de determinar finalmente si existe responsabilidad en los hechos, su grado de participación y entonces determinar finalmente si existe responsabilidad en los hechos, su grado de participación y entonces determinar si el tipo de sanción impuesta es acorde con los hechos acreditados en su contra.
El acusado en su comparecencia y ante esta Juzgadora opuso diversas excepciones y defensas, que al ser valorados en su conjunto, no logran desvirtuar la imputación en su contra PARTICIPACIÓN EN LA TOMA DE LAS INSTALACIONES DEL PARTIDO, conducta que quedó demostrada con las siguientes pruebas:
a).- Nota periodística que dio cuenta tanto de la Toma de las Instalaciones, en la que se aprecia al señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, participando activamente.
b).- Fotografía publicada por los medios de comunicación en la que aparece el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, a las afueras de las Instalaciones del Comité entonces secuestrado, con esta prueba se desvanece la defensa del quejoso, al señalar que como activo del Partido, se fue a las instalaciones, el punto es cuestionar ¿a que fue?. Si los trabajos estaban suspendidos, máxime que en su caso se trató del Presidente de un Comité ajeno a la Localidad, y en su caso no fue de manera institucional a plantear un tema en ese momento, de eso no hay duda.
c).- Fotografías que dan cuenta de la TOMA DE LAS INSTALACIONES, en las que el quejoso aparece vestido con una camisa azul con logo del PAN, elemento que no deja duda en que el hecho básico, existe y que en todo caso nadie fabricó el dicho de la TOMA del Comité y menos aún de su participación en ella.
d).- Disco con imágenes en las que aparece el quejoso en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, otro disco con fotos concurrentes en las que de nueva cuenta vuelve a aparecer el hoy quejoso, y unas fotografías que vuelven a consignar y probar el mismo hecho.
Ahora bien debidamente acotada la acción y responsabilidad del infractor corresponde valorar y encuadrar su acción al tipo de sanción que se solicitó siendo en este caso la suspensión de sus derechos por el término de 3 años, impuesta por la Comisión de Orden Estatal Veracruz.
La sanción impuesta suspensión de derechos, resulta más que satisfecha y viable pues la conducta del acusado surte plenamente las hipótesis previstas por los artículos 13 Fracción IV, de los Estatutos Generales del Partido, en relación con el artículo 9, del Reglamento de Sanciones.
Para esta Juzgadora el sólo hecho de participar activamente en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, es una conducta GRAVE, y de TRASCENDENCIA negativa para la Institución, pues es un hecho contrario a la Legislación Interna de Acción Nacional, que se traduce en un atentado GRAVE en contra de la Dirigencia, Militancia y de los Principios y Programas, al no permitir que los mismos se llevaran a cabo de manera normal y consuetudinaria en las INSTALACIONES del Partido, que existen ex profeso, además si se dañó la Imagen del Partido pues la sociedad nos ve como un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende de este Partido, como el medio PACÍFICO para dirimir controversias entre los hombres a través del Diálogo y el Consenso y no lo contrario y no es que se pugne por la sujeción o supresión de las ideas, en todo caso existen los canales para encausar impugnaciones, y no LITIGAR ante los medios los asuntos de la VIDA INTERNA DEL PAN, no pasa desapercibido el hecho de que la TOMA de las INSTALACIONES, fue un acto sin GOLPES, sin que ello signifique que fuese un acto ausente de violencia, es decir, no requirió de terrorismo físico para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados.
Por lo tanto a juicio de quien juzga su conducta si encuadra plenamente en la Fracción IV, del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido, en relación con el artículo 9, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que procede confirmar su sanción SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POR EL TÉRMINO DE 3 AÑOS, sanción que se computa desde el 05 de julio de 2006.
Por lo expuesto es de concluirse:
Que el señor Sixto Antonio Hasso Parada, con su conducta violó lo dispuesto por el artículo 1, fracciones I, III y IV, 8 incisos a) y b), 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de miembros de Acción Nacional, al incumplir con la Legislación Interna del Partido y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, además lo dispuesto por los artículos 10 fracción II, en sus incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros Activos ya que es obligación del miembro activo, cumplir con la Legislación Interna de este Instituto, en el sentido de contribuir pacífica y permanentemente para la realización de los Programas y Principios de su Partido, y al conducirse el señor Sixto Antonio Hasso Parada, como lo hizo, incumplió con dicha obligación, encuadrando su conducta en las hipótesis de los artículos 13 fracción IV, de los Estatutos Generales del Partido y 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Se concluye citando las siguientes tesis:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe)
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe)
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.’ (Se transcribe)
‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.’ (Se transcribe)
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.’ (Se transcribe)
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.’ (Se transcribe)
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.’ (Se transcribe)
Por último, es importante hacer referencia a que esta Comisión de Orden Nacional, en términos generales se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecidos por nuestra Legislación Interna; asimismo, se debe tomar en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son Códigos especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.”
SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de quince de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-79/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Mediante proveído de seis de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a derechos de esa índole, en su vertiente de derecho de asociación política, entendido como la potestad de pertenecer a los partidos políticos, con todos los derechos inherentes.
SEGUNDO. En su escrito inicial el demandante aduce los siguientes agravios:
1.- AGRAVIO PRIMERO.- La hoy responsable sostiene en su fallo la sanción al razonar que en algunos periódicos y notas se aprecia al suscrito afuera de las instalaciones del Comité Directivo Municipal en las fechas en que fueron tomadas las instalaciones, concluyendo que por ese hecho se participó activamente en la toma de las instalaciones pues no hay -según la responsable- ‘causa justa’ para apersonarse en el lugar, por tanto concluye que además de la participación hubo maquinación y presión sobre la dirigencia estatal del partido.
La responsable en su resolución, actúa sin base ni fundamento alguno, es más solamente se dedica a citar la trascripción del contenido de las pruebas y mediante argumentos subjetivos llega a conclusiones fallidas por lo siguiente.
La estructura de juicio de la responsable se realiza en el siguiente tenor:
a) Existe una foto de un periódico
b) De la foto infiere que fue en la fecha de la toma de instalaciones
c) Según el razonamiento de la responsable, si hay alguien afuera de las instalaciones del comité del PAN en esas fechas la única causa que existe es la participación en la toma de las instalaciones de manera activa
d) Luego entonces se participó de manera activa y se apoyó a la toma de instalaciones
e) Por eso a criterio de la enjuiciante no queda duda que se comprueba una maquinación con el ánimo de generar presión en contra del Comité Estatal.
‘NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).’ Se transcribe.
Como puede observarse, la presión de un elemento externo que vicia a la voluntad con la consecuencia de producir resultados diferentes a los que el sujeto sometido a presión desea, por lo que en la especie, al ni siquiera acreditarse un nexo causal y menos aún los extremos para hablar de presión, la resolución que se combate resulta ilegal.
2.- AGRAVIO SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la imputación sobre el daño a la imagen del partido que supuestamente el suscrito provocó con la conducta que se me imputa debe mencionarse lo siguiente. En el recurso de reclamación que resolvió la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, se hizo valer como agravio la falta de sustento que se tenía en este aspecto para determinar una sanción en virtud de que en ningún momento se comprobó cuál era la imagen del partido previa a estos hechos, cuál fue la imagen posterior y que la variación en la imagen del partido efectivamente cambió de manera negativa en forma causal por estos hechos, es decir, que había un nexo causal entre los hechos imputados y el cambio en la percepción del PAN en forma negativa. En los autos del expediente nunca quedó acreditado por ningún medio ni con la realización de algún estudio de opinión pública que reflejara y permitiera acreditar este aspecto de la imputación.
No obstante lo anterior, la hoy responsable, no solamente pasó por alto este agravio hecho valer sino que incurre en mayores atropellos, pues según el dicho de la ahora responsable, no era necesario hacer ningún estudio, sino que considera ‘OBVIO’ que con la toma de instalaciones se puso de manifiesto divisiones y fracturas al interior del partido y por ese solo hecho se dañó la imagen de nuestro instituto político ante la sociedad.
La conclusión a la que arriba la responsable en esta resolución solamente se encuentra sustentada en elementos subjetivos y afirmaciones genéricas, pues no se sabe con precisión si realmente se causó un daño a la imagen y, al no poderse comprobar tal situación menos aún se puede establecer la gravedad de la conducta, pues no basta que a los ojos subjetivos del órgano del partido se realice una conducta que según su pensar, dañe a la imagen del partido, sino que es necesario que además efectivamente se dañe la percepción positiva en la generalidad de las personas o ciudadanos pues justamente la norma reglamentaria protege ese bien jurídico, por lo que al no comprobarse el daño al bien jurídico tutelado resulta claro que la resolución confirmatoria de la responsable es ilegal, pues justamente concluye y configura la existencia de una conducta susceptible de sanción sin contar con el elemento más importante para determinar la punibilidad de la conducta, que es precisamente que el resultado se hubiese provocado.
En esta tesitura, al no haber comprobación del resultado que supuestamente debió haber provocado la conducta, esto es, de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado que en este caso es la imagen positiva del partido ante la ciudadanía, es inobjetable que la confirmación de la sanción y la resolución dictada por la responsable es ilegal, antijurídica y arbitraria.
3.- AGRAVIO TERCERO.- Por lo que se refiere a la imputación de tratar de manera pública conflictos internos del partido y asuntos confidenciales, basados en diversas declaraciones del suscrito y otras personas en torno a los diferendos de apreciación y criterio respecto del proceso de renovación de la dirigencia estatal del PAN en Veracruz la responsable viola mis derechos político electorales en su resolución por las razones siguientes.
En primer lugar la responsable al analizar las declaraciones del suscrito, incurre en incongruencias en su análisis pues por una parte manifiesta e insiste (la responsable) que independientemente del fondo de las manifestaciones, el sólo hecho de haberlas externado públicamente atenta contra el partido porque en su concepto, hay canales y procedimientos legales suficientes para atender cualquier inconformidad sin necesidad de ventilar públicamente los hechos.
Estas consideraciones hechas por la responsable constituyen una franca violación a los principios democráticos del Estado Mexicano, pues el motivo de la sanción la hace consistir en el hecho de externar una opinión, sin valorar el contenido, por una parte y, por el contrario configurando la sola expresión de las ideas como motivo de sanción. Es decir, el ejercicio de la libertad de expresión constituye para la responsable la materia de sanción.
Por otra parte si bien es cierto que como lo afirma la responsable la libertad de expresión tiene limitantes previamente establecidos por el artículo 6° de la Constitución, que son la afectación de derechos de tercero, las declaraciones de las que se me acusa se encuentran plenamente sustentadas y acotadas dentro del ejercicio pleno de esa libertad.
En efecto, el hecho de que una persona haga uso de la libertad de expresión con las limitantes constitucionales no equivale en ningún modo que no se pueda disentir de actos u opiniones de otras personas o instituciones, pues ha sido mediante el ejercicio de estas libertades como la de expresión que se ha permitido el avance del régimen democrático. Esta afirmación cobra particular importancia tratándose del ejercicio de la libertad de expresión con fines políticos, la cual generalmente implica análisis y crítica del desempeño de órganos y funcionarios y, en el caso que nos ocupa, se trata de un análisis y reflexión sobre aspectos indispensables para el desarrollo político del partido, de manera tal que el condicionamiento o prohibición de tratar cualquier asunto interno del partido resulta violatoria tanto en la norma como en el actuar de la responsable, pues según su apreciación intelectual y jurídicamente limitada, la sola expresión de las ideas del suscrito cuando se trate de asuntos relacionados con el partido son violatorias de la norma interna del partido y susceptible de sanción.
Este hecho es además de contrario a la Constitución, viola los artículos 25, 27 y 38 del COFIPE en el sentido de que al existir una norma reglamentaria en el PAN que establece como causal de sanción la sola expresión de las ideas, es claro que se atenta contra los más elementales principios del Estado Democrático convirtiendo en ilegal cualquier disposición que en ella se sustente.
Ahora bien en la especie, la responsable no toma en cuenta el contenido de las declaraciones sino simple y sencillamente el hecho y la circunstancia de que en su concepto el suscrito debió en lugar de ejercer su libertad de expresión, agotar todos los procedimientos estatuarios y reglamentarios, como si el ejercicio de los mismos fuese excluyente de la libertad de expresión.
Por otra parte, dentro del análisis y supuesta motivación jurídica que realiza la responsable insiste en que las conductas realizadas por el suscrito y otros miembros del PAN están no solamente penadas por la reglamentación interna del partido sino que violan las legislaciones civil y penal, sin embargo, solamente se limita a hacer dicha afirmación, pero en modo alguno en autos se acredita alguna acción penal o civil debidamente ejercitada en mi contra y menos aún alguna sentencia que debida e indubitablemente determina de manera jurídica tales afirmaciones, de manera tal que se trata solamente de afirmaciones de carácter subjetivo de la responsable sin el correspondiente sustento jurídico, violando con ello y en mi perjuicio mis derechos político electorales. La anterior afirmación se robustece con la jurisprudencia de ese alto Tribunal que a la letra establece:
‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA’. (Se transcribe).
4.- AGRAVIO CUARTO.- Por lo que se refiere a la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz, la hoy responsable solamente toma como pruebas notas periodísticas que solamente aportan indicios en cuanto a la presencia del suscrito en las mismas y, con ellas, fabrica argumentaciones subjetivas, con base en las cuales de un indicio inventa una prueba plena o creencia indubitable solamente sostenida en los mismos elementos indiciarios, los cuales como a lo largo de su resolución menciona son notas en las cuales se relata el mismo hecho, con base en lo cual concluye que el suscrito apoyó, participó activamente, maquinó la toma de instalaciones y con la indubitable intención de ejercer presión sobre los órganos del partido, en particular sobre el Comité Directivo Estatal.
Ahora bien, si bien es cierto que en la causa la responsable ponderó solamente notas periodísticas sobre un mismo hecho, todas en conjunto no se refieren a un solo hecho en el sentido de incriminar al suscrito sobre la toma de las instalaciones o sobre alguna declaración que el suscrito haya vertido sobre el particular, sino que dan cuenta de un suceso que en conjunto las notas por sí no están encaminadas a señalar al suscrito como el responsable de la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal, sino que dan cuenta de varios hechos acontecidos durante ese periodo y en ocasiones en ese lugar, pero en forma alguna la totalidad de las notas son incriminatorias del suscrito, por lo cual la fuerza indiciaria de las mismas se desvanece pues, a pesar que todas se dan dentro del mismo contexto en su conjunto todas las notas no van encaminadas a incriminar al suscrito, por tanto a pesar de que existan varias notas no todas ellas están en el sentido apuntado y por ello la eficacia indiciaría no puede tomarse en cuenta como apta para arribar a la conclusión que pretende la responsable, en el sentido de la participación del suscrito en los hechos materia de la sanción que la responsable concluye sin tener los elementos necesarios para sostener con una adecuada motivación jurídica.
Lo anterior se robustece con el análisis del contenido de las notas que obran en autos y la tesis jurisprudencial que a la letra dice:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA’. (Se transcribe).
Como puede observarse, no basta que existan varias notas sobre un solo hecho, sino que las notas sean coincidentes sobre el sentido del hecho que se cubre, en el caso que nos ocupa, efectivamente existen varias notas en las cuales se da cuenta de varios sucesos acontecidos en el contexto de la toma de instalaciones del Comité Directivo estatal, pero esa situación dista mucho de encuadrar en el sentido que la responsable pretende, pues a pesar del mismo contexto, la totalidad de las notas periodísticas no están encaminadas en el sentido de señalar al suscrito como responsable de los actos de toma de instalaciones y no obstante ello, la responsable se empeña en concluir de manera indebida que todo el material aportado a la causa es apto para concluir la responsabilidad en el hecho de apoyo, participación y presión tanto en la toma de instalaciones como al Comité Directivo Estatal, sin embargo ninguna de las notas está encaminada a incriminar al suscrito y menos aún la totalidad.
Por lo anterior, la conclusión a la que llega la responsable se encuentra apartada de toda realidad, pues ni siquiera se encuentra apoyada en indicios sino en notas que narran otro tipo de hechos pero no en particular los específicos a los cuales se refiere la responsable para sustentar la sanción que impone en la revisión de la resolución decretada en primera instancia por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, siendo por esa razón infundada, carente de motivación y sustento jurídico violando con ello mis derechos político electorales.
No obstante que la misma autoridad manifieste que no se puede precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo emite su resolución en una forma por demás ilegal.
5.- AGRAVIO QUINTO.- Por lo que se refiere a la resolución impugnada referente a las imputaciones relativas a que con los hechos se atentó contra principios y programas del partido, en el recurso de reclamación se hizo valer que nunca fueron citados, ni se precisaron cuáles fueron específicamente los principios y la manera en que cada uno de ellos fue violentado por el suscrito. Con este argumento se constituía razón suficiente para dejar sin sanción pues al no precisar de qué manera se afectó a cada principio en específico la acusación devenía en genérica y subjetiva.
No obstante lo anterior, la responsable en su resolución lejos de anular la decisión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, sustituyó las deficiencias y fundó la supuesta irregularidad ni siquiera en indicios, sino en suposiciones que no tienen fundamento alguno.
En efecto, la responsable parte en su análisis de una presunción de culpabilidad en el sentido de que si el suscrito estuvo en las instalaciones del Comité Directivo Estatal cuando las instalaciones fueron tomadas, es justamente porque en el concepto de la responsable, el suscrito participó activamente en dichos sucesos y el hecho de que en las declaraciones matizara mi presencia, la presunción hace indubitable mi apoyo al grupo ‘disidente’. Este proceder de la responsable es parcial e inquisitorio pues parte de una presunción de culpabilidad.
Por otra parte, la responsable se contradice, lo que ocasiona que la resolución además de deficiente sea incongruente, en virtud de que por una parte acepta que la autoridad a quo, es decir, la Comisión de Orden del Consejo Estatal nunca citó ni precisó los principios ni programas supuestamente violentados ni la forma en que se violentaron, sin embargo, la hoy responsable, sustituyendo las deficiencias y omisiones de la autoridad primigenia, cita en la resolución una serie de principios que en su concepto se violaron, confesando que se trata para un mejor proveer pero sin intentar convalidar la resolución que revisa.
Esto pone de manifiesto la antijuridicidad del acto que hoy se impugna pues por una parte acepta una omisión y por la otra la corrige, sustituye y aumenta para sostener la sanción decretada y combatida. Por otra parte en una deficiente argumentación jurídica, intenta la responsable encuadrar la conducta violatoria ajos principios del partido, sin embargo, tal esfuerzo solamente está basado en apreciaciones subjetivas de la responsable de nueva cuenta.
Adicionalmente debe mencionarse que a pesar de la enmienda y sustitución de deficiencias que la hoy responsable hace del fallo de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, nunca se citan los programas que supuestamente fueron violados por el suscrito, incurriendo además de la incongruencia lógica, en violación al principio de congruencia de las sentencias establecidas por el artículo 17 constitucional, pues omitió analizar y declararse en este sentido la hoy responsable.
DERECHO
Por lo tanto, se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 6 en cuanto a la libertad de expresión, 14 y 16 en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, 17 en cuanto al principio de congruencia y 35 en cuanto al derecho de asociación y afiliación política, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Previo a cualquier consideración, cabe precisar que aún cuando la resolución impugnada no obra en el expediente en que se actúa, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que tal fallo consta en el diverso expediente SUP-JDC-33/2007, radicado ante esta Sala Superior, por lo que será tomada en consideración para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, resulta fundado el argumento vertido por el actor en el sentido de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cometió diversas violaciones al emitir la determinación impugnada, principalmente por apartarse del principio de congruencia que debe regir todo fallo, dado que en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de reclamación, superó las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de Veracruz y expresó nuevas, diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida; aunque para ello se supla la deficiente argumentación en la expresión de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, interna y externa.
Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.
En el presente caso, Sixto Antonio Hasso Parada promovió recurso de reclamación en contra de la determinación emitida el cinco de julio de dos mil seis, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el expediente 11/2006-C.O.C.E., en el cual se le impuso la sanción de suspensión de sus derechos como miembro activo de ese instituto político.
Ahora, el recurso de reclamación se encuentra regulado en los artículos 26, 27 y 30, del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, vigente en la época de los hechos, los cuales señalan:
Artículo 26. Los miembros activos, y en su caso los Comités Nacional y Directivos Estatales y Municipales, podrán interponer el recurso de revocación para los casos de amonestación o privación de cargo o comisión partidista y el recurso de reclamación, en los casos de suspensión o exclusión. La interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución recorrida (artículo 14 E).
Artículo 27. Los recursos deberán formularse por escrito, en el que expresarán por lo menos el nombre y domicilio del recurrente, así como la exposición de los agravios que, en su concepto, le causa la resolución de primera instancia (artículo 14 E).
Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
a) Se presentará a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, que hará constar la fecha y hora de recepción del recurso. Los que se remitan por correo recibirán el mismo tratamiento, atendiéndose al sello de la oficina de correos con la fecha de expedición que aparezca en el sobre para determinar si se interpuso en tiempo. En el caso en que no aparezca la anotación de la fecha por parte de la oficina de correos, se estará a la fecha de recepción.
b) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional turnará el recurso al presidente o al secretario de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y requerirá a la Comisión de Orden del Consejo Estatal que haya emitido la resolución el envío del expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes. La Secretaría General remitirá el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso anterior, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Si el recurso no fue presentado en tiempo, se declarará extemporáneo y la resolución recurrida tendrá el carácter de cosa juzgada.
Si no se cumplieron las formalidades del procedimiento, se regresará el expediente para efectos de que aquél sea repuesto.
d) Si el acuerdo al que hace referencia en el inciso anterior es en el sentido de que procede el recurso, se le notificará a las partes la radicación del mismo.
e) Con la notificación de la radicación del recurso, deberá acompañarse a la contraparte copia del escrito de agravios del recurrente a fin de que dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
f) Una vez recibidos los escritos de las partes o transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Orden emitirá su resolución a la brevedad posible, misma que podrá ser de modificación, confirmación o revocación del acuerdo recurrido. En todo caso, deberá respetar el plazo total de los 40 días hábiles que establece el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional no admitirá más pruebas que las presentadas durante el procedimiento de sanción, salvo que a juicio de la propia Comisión aquéllas sean supervenientes (artículos 14-16, 56, 57, 59, 60 y 82 E).
Acorde a los preceptos transcritos, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político debió resolver la controversia planteada en el recurso de reclamación, a partir del estudio de los agravios expresados por Sixto Antonio Hasso Parada en su escrito de reclamación, analizando sus argumentos a la luz de las consideraciones que sustentaron la determinación sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
El citado análisis, ajustado al principio de congruencia externa, implicaba que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debía circunscribir su actuar a determinar si la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, fue correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones que la sustentaron y que fueron combatidas a través de los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente; análisis que debía conducir a la revocación o confirmación de la determinación sancionadora emitida por la citada Comisión de Orden Estatal o a su modificación.
Sin embargo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no se limitó a resolver la controversia planteada, en términos del escrito inicial de recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, tal como fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sino que, con desapego a la sistemática jurídica, a las reglas y principios aplicables al trámite y resolución de los recursos de naturaleza administrativa, se sustituyó la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y realizó, desde su origen, un nuevo estudio de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como de las pruebas aportadas al procedimiento sancionador y de las defensas opuestas por Sixto Antonio Hasso Parada en su escrito de contestación a tal solicitud.
Cierto, de la revisión integral de la resolución reclamada se observa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estructuró su resolución de la siguiente manera:
1. En el primer considerando determinó su competencia para resolver el recurso de reclamación interpuesto por Sixto Antonio Hasso Parada.
2. En el considerando segundo hizo la descripción de: a) La solicitud de sanción; b) La integración del procedimiento por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y c) El escrito por el cual el sancionado promovió recurso de reclamación.
3. En el considerando tercero llevó a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Comité Directivo Estatal, haciendo la aclaración que sólo se analizaban las relacionadas directamente con el asunto de Sixto Antonio Hasso Parada, a pesar de que, como reconoce en la propia resolución, en la solicitud de sanción y en la integración del expediente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal no se hizo esa diferencia.
4. En el considerando cuarto realizó el estudio de las causales de improcedencia, incluyendo las invocadas por el recurrente.
5. En el considerando quinto, realizó el estudio de los agravios expresados por Sixto Antonio Hasso Parada, en su escrito de reclamación.
6. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la Comisión responsable mencionó lo siguiente:
SEXTO.- Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del Recurso de Reclamación y Alegatos, fijada la competencia de esta Instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del Recurso de Reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, en los hechos imputados y valorar la Gravedad, Reiteración y Trascendencia de su proceder.
Posteriormente, la comisión responsable hizo el análisis inmediato y directo de las pruebas que, a su juicio, demostraban la participación del recurrente en la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz; asimismo, procedió a encuadrar la conducta atribuida al recurrente a las disposiciones de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones para concluir que confirma la sanción de suspensión.
Como se aprecia, el órgano responsable hizo un análisis integral de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, los agravios vertidos en el recurso de reclamación, la acreditación de los hechos imputados al actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta y el supuesto normativo que consideró actualizado con la conducta demostrada.
La incongruencia destacada, que afecta a la resolución impugnada, se evidencia de manera patente en los apartados que se transcriben a continuación:
SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la Resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos Técnicos Jurídicos que FUNDAMENTARON sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el CONSIDERANDO SEXTO de esa Sentencia, en la que se desglosan a detalle cuales fueron los PRECEPTOS LEGALES, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de MOTIVACIÓN, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso si es responsable de alguna de las conducta que le han sido imputadas.
El recurrente en el Correlativo argumentó de manera gratuita ‘ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del Partido’ aseveración improcedente tomando como base lo siguiente:
Es ligero su apunte cuando menciona ‘ciertos comentarios, en diversos medios’ pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron CIERTOS COMENTARIOS, en todo caso fue un periódico, un CD, con video grabaciones y al menos 4 fotografías en las que SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, dejó en claro que sí participó activamente en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, del Estatal, de lo anterior no queda duda.
Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua none, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de en una Nota y DE SU PROPIA VOZ, se hagan ataques a la dirigencia del Partido, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir.
…
Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar que Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente:
En al menos 1 medio de Comunicación se da cuenta de la participación del señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, del CDE, VERACRUZ, además en las fotografías del medio se le aprecia a las afueras de las Instalaciones de ese Comité, en el video y fotografías, por ende es obvio que el recurrente reconoce que estuvo EN EL LUGAR y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único FIN TOMAR LAS INSTALACIONES incluso formó parte de él; dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del Dominio Público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta Juzgadora el sólo hecho de participar en la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la Institución, pues es un hecho contrario a las Leyes no sólo del Partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las Instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que estos se llevaran a cabo de manera normal en sus Instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porqué esta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACIFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las Instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia Moral y Política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados.
Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos:
I.- El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del Presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido.
II.- La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del Bien Común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal.
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor SIXTO ANTONIO HASSO PARADA, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo.
…
Respecto de la fallida objeción de las Notas Periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva perse a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, se valora también un video y Fotografías, luego entonces esa Tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas la Nota con las demás probanzas, da luz sobre el hecho controvertido y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta Sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que aparece en las placas del periódico, es decir, la imagen es más que ilustrativa del hecho que se investiga.
…
4.- Por último y respecto del Agravio Cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar.
Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó ó no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictitos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor.
Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio Partido, por ende su falaz argumento de esta Instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo.
Como se advierte del texto transcrito, a pesar de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aparenta realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de reclamación, en realidad está sustituyendo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal procediendo a realizar una nueva valoración de los medios de convicción que obran en autos, en lugar de limitarse a dar respuesta a los agravios del recurrente, a fin de determinar la validez o nulidad de la resolución reclamada.
Cierto, al abordar el agravio del recurrente relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en el recurso de reclamación, la responsable desestima el agravio, pero no expone cuáles fueron las consideraciones vertidas por la Comisión de Orden Estatal en su resolución sancionadora, para con ello evidenciar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí estaba debidamente motivada la resolución de la instancia estatal; sino que sustenta su decisión en la valoración de pruebas que hizo en su considerando tercero, para concluir que Sixto Antonio Hasso Parada sí es responsable de la conductas que le fue.
De igual manera, cuando la Comisión de Orden responsable analiza el agravio por el cual el recurrente se quejó de la valoración de las pruebas efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en lugar de verificar la adecuada o debida valoración hecha por el órgano partidista recurrido, se da a la tarea de valorar nuevamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal al presentar la queja en contra de varios militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos, el ahora demandante, actuando como si fuera el originario órgano sancionador del aludido partido político.
Asimismo, al estudiar el agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal omitió precisar a qué principios y programas hizo referencia, cuando argumentó que con la presencia del sancionado en los medios de comunicación se atacaron tales principios y programas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional pasó por alto que al actor se le sancionó únicamente por participar en la toma de instalaciones, más no por la emisión de declaraciones ante los medios, y con independencia de ello, aceptó expresamente que era verdadera tal omisión, porque la primigenia responsable no los mencionó ni clarificó; sin embargo, en lugar de establecer, en todo caso, la consecuencia jurídica de tal omisión, bajo el esquema de una actuación para mejor proveer, la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional explica cuáles fueron, a su juicio, los principios vulnerados con la conducta del quejoso, aduciendo además que se impidió al partido político llevar a cabo en sus instalaciones, el desarrollo de sus programas, con lo cual la ahora responsable agrega argumentos que no fueron expresados en la resolución sancionadora por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tergiversando con ello la naturaleza y fines de los medios de impugnación como es el recurso de reclamación promovido por Sixto Antonio Hasso Parada.
El planteamiento del recurrente consistió en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz no cumplió la carga procesal de señalar lo que pretendía acreditar con las cinco video-filmaciones, así como con las cuarenta y ocho fotografías que ofreció como pruebas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, razones por las cuales, a juicio del recurrente, la resolución entonces reclamada había violado el artículo 14, fracción 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en lugar de contestar tal planteamiento, argumentó sin exponer razón alguna, que carece de facultades para pronunciarse sobre si la Comisión de Orden del Consejo Estatal violentó o no lo dispuesto por la citada Ley de Medios de Impugnación; en cambio sostuvo que en el capítulo de la resolución impugnada, destinado a la valoración de pruebas, quedó debidamente sustentado el valor y sentido probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, ya que no hacerlo atentaría contra la equidad procesal; por tanto, para mejor proveer analizó, “sistemática e integralmente el expediente, para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor”.
En ese apartado se advierte, una vez más, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de atender la naturaleza y fin jurídicos del recurso de reclamación promovido por Sixto Antonio Hasso Parada, toda vez que sustituyó con sus nuevas consideraciones las vertidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en Veracruz, con lo cual se evidencia la incongruencia de la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, el actor aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional no analizó su agravio relativo al daño a la imagen del partido, porque en lugar de hacer un pronunciamiento respecto de los planteamientos contenidos en el recurso de reclamación, la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional solamente consideró que era obvio que se produjo esa afectación.
En este sentido, es pertinente hacer notar que el concepto de agravio hecho valer en el recurso de reclamación consistió en lo siguiente:
Por otra parte no se puede decretar la suspensión de derechos como miembro activo del partido por el hecho de las declaraciones, toda vez que las declaraciones únicamente tratan de opiniones relativas a los acontecimientos, y si los medios de comunicación publican opiniones personales de los hechos, esas son cuestiones ajenas a los sancionados, como a un suscrito ya que los medios son totalmente independientes y tiene libertad de expresión, además de que la dirigencia en ningún momento acredita cuál era la imagen del partido antes y después de los hechos y cuál es la diferencia entre una y otra, es decir, no comprueba qué imagen tenía anteriormente el partido en el Estado de Veracruz, así como, cuál es la imagen que tiene actualmente en el Estado de Veracruz, a partir de las declaraciones y la supuesta conducta de un suscrito como de los sancionados que haya ocasionado grave daño a la imagen del partido.
Ahora bien, en ese mismo tenor tenemos que no se ha causado daño alguno a la imagen de Acción Nacional, puesto que en el año 2003 a nivel estatal, obtuvimos 9 diputaciones federales y en estas elecciones del 2 de julio pasado se lograron ganar 11 diputaciones federales, es decir, se aumentó el número de candidaturas ganadas, e incluso se aumentó la votación estatal, de la siguiente manera:
Elecciones federales 2003 | Elecciones federales 2006 |
652,334 votos | 925,874 votos |
E incluso en la zona que comprenden los distritos 8 y 10 de Xalapa Rural y Urbano, se obtuvieron las siguientes cifras en las elecciones del 2 de julio, de acuerdo a los resultados del cómputo distrital del Instituto Federal Electoral:
Distrito 8 |
| Candidatos no registrados | ||||
Total distrital | 47,918 | 46,115 | 43,462 | 5,033 | 2,359 | 412 |
Porcentaje | 31.98% | 30.78% | 29.00% | 3.36% | 1.57% | 0.27% |
En el distrito 10, que es la zona urbana, se obtuvieron 30,797 votos, que aun cuando se perdió ese distrito, se obtuvieron más votos que en el 2003, en que se lograron 29,654 votos, es decir se aumentó la votación, según datos del mismo Instituto Federal Electoral, lo que se puede verificar en su página de internet.
La dirigencia no acredita, ni demuestra con pruebas fehacientes en qué consiste el perjuicio o daño a las estructuras municipales del Estado, en qué manera sufrió el partido ese detrimento o cuál fue el menoscabo a la institución.
Con lo anterior se demuestra de manera indubitable que no hubo daño alguno a la Institución Política, a la cual pertenecemos, sino al contrario se logró mucho más votación a nuestro favor que en las elecciones de 2003, luego entonces ¿Cuál es el supuesto daño que se le causó al PAN?
Ahora bien, la Comisión de Orden Estatal, refiere en su foja número 13: “…,sin embargo el daño causado a la imagen del partido es claro y a pesar de que no podemos demostrar cuál es el estado en que se encontraba públicamente Acción Nacional antes del secuestro de sus instalaciones y después del mismo, es evidente que cualquiera que haya sido la imagen que tenía la ciudadanía de nuestro Instituto Político, era mejor que la que se tiene después del secuestro de sus instalaciones…”.
Lo cual es inconcebible que la autoridad, que se supone imparcial, asuma el papel del Comité demandante, puesto que la Comisión sólo tiene facultades para emitir resolución en base a las pruebas aportadas, no es facultad ni atribución de ellos demostrar si hubo daño o no al Partido como lo hace en esta Resolución, eso era obligación del Comité demostrar, pero como se ha mencionado desde el primer momento, la Comisión carece de objetividad e imparcialidad, pues me ratifica la sanción, sin tener los elementos y sin fundamentar su resolución.
Como se observa, el agravio del entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto de por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político, para lo cual hizo un comparativo entre la votación obtenida por el Partido Acción Nacional en las elecciones celebradas en los años dos mil tres y dos mil seis; asimismo, el recurrente hizo notar que era al Comité Directivo Estatal del instituto político en Veracruz al que correspondía probar el daño a la imagen del partido político y no a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, puesto que esa Comisión sólo tiene facultades para emitir resolución, con base en las pruebas aportadas y no para demostrar si hubo daño o no a la imagen del partido político en el Estado.
Como alega el enjuiciante, esos planteamientos concretos no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el recurso de reclamación promovido por Sixto Antonio Hasso Parada.
La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado; tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la afirmación de que era el Comité Directivo Estatal el que debió demostrar ese daño y no la Comisión de Orden del Consejo Estatal, debido a que ésta sólo se podía pronunciar sobre ese aspecto, con base en las pruebas aportadas.
En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que se enfocan a combatir el fondo del asunto.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, procede revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con plenitud de atribuciones, resuelva el recurso de reclamación interpuesto por Sixto Antonio Hasso Paradade manera exhaustiva y congruente, conforme a los agravios formulados en el respectivo escrito de impugnación, con relación a las consideraciones que sirvieron para motivar y fundamentar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido político en Veracruz, para imponer la sanción de suspensión al impetrante.
La demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá emitir la resolución correspondiente al recurso de reclamación 75/2006, dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación 75/2006.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución correspondiente al recurso de reclamación 75/2006, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN ALANIS CONSTANCIO CARRASCO
FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN